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A. 2353/23
Auto26 de septiembre de 2023

Sentencia A. 2353/23

Corte Constitucional·26 de septiembre de 2023·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2353-23


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2353 DE 2023

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

Referencia: expediente CJU-4371

 

Conflicto aparente de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Justicia Penal Militar.

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                                     

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 2 de junio de 2022[1], ante el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 377 adscrita a la Seccional Unidad de Administración Judicial solicitó audiencia de imputación en contra del patrullero Antonio José Salazar Granados. Lo anterior, por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación, pues un estudio de prueba de rendimiento de combustible al que fue sometida la motocicleta de dotación asignada al patrullero concluyó que habían sido proporcionados 377,8 galones de gasolina de más, sin justificación.

 

2. El 28 de septiembre de 2022[2], a través de la audiencia 414, el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función Control de Garantías de Bogotá efectuó la diligencia. En aquella, la Fiscalía le imputó al patrullero Salazar Granados la presunta comisión del delito de peculado por apropiación. Sin embargo, el patrullero no acepto el cargo[3].

 

3. El expediente fue repartido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá[4]. El 21 de noviembre de 2022[5], ese juzgado avocó el conocimiento del asunto y fijó fecha y hora para la realización de audiencia de formulación de acusación.

 

4. El 6 de junio de 2023, la audiencia de formulación de acusación fue llevada a cabo. Durante la diligencia, la defensa alegó que la competencia sobre el asunto es de la jurisdicción penal militar, dada la calidad de policía en servicio activo del sindicado. En atención a aquellos planteamientos, el juzgado declaró que (i) sí es competente para conocer el asunto; y (ii) ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de jurisdicciones. El juez argumentó que “no se encuentran frente a una conducta cometida en ejercicio de las funciones, esto es, como miembro de la Policía Nacional en su calidad de patrullero adscrito a la metropolitana de esta ciudad y la simple condición de gendarme no es suficiente perse para que aquel sea investigado y juzgado por la justicia penal militar, por cuanto acertadamente lo mencionara el órgano de persecución penal representante de los intereses de la sociedad, no se trata de un delito común que tenga relación directa con el marco de la actividad pública que desplegaba el miembro de la policía nacional”[6].

 

5. El 5 de julio de 2023, el asunto fue asignado a la magistrada sustanciadora[7].

 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución[8].

 

2.     Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[10]. Estos serán explicados en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[11].

Objetivo

 

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[12].

Normativo

 

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].

 

8. La acreditación de tales presupuestos es condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumpla con alguna de dichas exigencias.

 

9. Específicamente, en relación con el presupuesto subjetivo, la jurisprudencia ha indicado que cuando no se está ante una controversia entre los jueces no existe conflicto de competencia entre jurisdicciones. En consonancia con esto, la Corte ha señalado que “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”[14].

 

10. En el Auto 284 de 2021, la Corte estableció que “para que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar es necesario que las autoridades judiciales de cada una de estas jurisdicciones indiquen, de manera formal y expresa, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto y que exista un desacuerdo frente a este aspecto. Por ende, no es posible dar trámite a un conflicto de jurisdicciones con solo la declaración de una de las autoridades judiciales sobre la competencia para conocer el caso concreto, ni con la mera manifestación de las partes en el proceso penal en el sentido de que una u otra autoridad es o no competente para asumir el asunto”[15].

 

 

 

3.     Caso Concreto

 

11. En el caso sub examine no se configuró un conflicto entre jurisdicciones. En el presente caso no se satisface el presupuesto subjetivo de un conflicto entre jurisdicciones, toda vez que de los documentos que obran en el expediente se permite afirmar que no se presenta un conflicto de competencias entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Justicia Penal Militar. En primer lugar, la controversia fue suscitada por el abogado defensor del patrullero Antonio José Salazar Granados, quien en la audiencia de formulación de acusación solicitó que el caso fuera remitido a la jurisdicción penal militar. Sin embargo, esta corporación ha indicado de forma reiterada[16] que la formulación de los conflictos de jurisdicción es privativa de las autoridades judiciales. Solo estas pueden promoverlos, y “se trata de un requisito indispensable, que no puede ser suplido por la manifestación de la defensa en tanto esta no constituye un pronunciamiento expreso de una autoridad judicial”[17].

 

12. El juez penal de conocimiento se pronunció en la audiencia sobre la solicitud del defensor. Al respecto, manifestó las razones por las cuales consideraba que el caso sí era de su competencia y debía permanecer en la jurisdicción penal ordinaria. En seguida, remitió el aparente conflicto a esta corporación, sin que ninguno de los funcionarios judiciales que integran la jurisdicción penal militar hubiera manifestado su competencia para conocer este asunto. Por esa razón, en el presente caso, no existe un conflicto entre jurisdicciones sobre el que la Corte deba pronunciarse.

 

13. Por lo anterior, la Sala Plena se inhibirá de pronunciarse de fondo y remitirá el expediente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para lo pertinente y para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso correspondiente.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. Declararse INHIBIDA para resolver el presunto conflicto de jurisdicción en relación con el proceso penal que cursa contra Antonio José Salazar Granados por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación, al no acreditarse el presupuesto subjetivo para su configuración. 

 

Segundo. Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4371 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. 004SolicitudformulacionImputacionJPmg20220602.pdf

[2] Expediente digital. 001GrabacionAudienciaFormulacionImputacionJ35Pmg20220928.html

[3] Expediente digital. 009ActaAudienciaFormulacionImputacionJ35Pmg20220928.pdf

[4] Expediente digital. 002ActaRepartoConocimientoJ04Pcc20221117.pdf

[5] Expediente digital. 003AutoAvocaConocimiento20231121.pdf

[6] Expediente digital. 001GrabaciónAudienciaConflictoDeCompetencia20230606.mp4

[7] Expediente digital, constancia de reparto. El expediente llegó al despacho el 7 de julio de 2023.

[8] El artículo 241 de la Constitución señala: “[a] la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[10] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[12] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[13] Ib.

[14] Corte Constitucional, autos 155 de 2019, 452 de 2019 y 166 de 2021.

[15] Corte Constitucional, auto 284 de 2021.

[16] Entre otros, los más recientes son los autos 147, 213, 365, 576, 578, 581, 690, 933, 1255, 1482, 1700 de 2022, que abordaron supuestos como el que aquí se analiza.

[17] Ib.